Nuevo Reglamento del Sistema de Prevención de Delitos: Análisis crítico de sus implicancias.
A raíz de la reciente entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley N°20.393 sobre Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica (“LRPPJ”) por la Ley N°21.595 de Delitos Económicos (“Ley de Delitos Económicos”), se modifica enormemente el sistema de responsabilidad penal corporativa en nuestro ordenamiento. Una de las principales modificaciones se encuentra en la creación de la figura del Supervisor de la Persona Jurídica (“Supervisor”), el cual puede funcionar como sanción, condición impuesta por el tribunal para la suspensión condicional del procedimiento o medida cautelar. Es en este contexto que, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 61 de la Ley de Delitos Económicos y del inciso final del artículo 17 quatér de la LRPPJ, que el 26 de septiembre de 2024 se publica el Decreto 97, el que aprueba el Reglamento para la Supervisión de la Persona Jurídica ( “Reglamento”), con el fin de establecer, entre otras cosas “…los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designación y reemplazo y para la determinación de su remuneración…”. Con todo, existen ciertos puntos y ciertas discusiones en a raíz de estos distintos cuerpos normativos que, a nuestro criterio, es necesario precisar.
1) Un primer aspecto que, si bien a un primer examen puede parecer irrelevante, consiste en delimitar uno de los presupuestos para que un tribunal decida aplicar la supervisión por parte de un tercero, ya sea como pena, condición para la suspensión condicional del procedimiento o inclusive, como medida cautelar. En este sentido, el artículo 11 bis de la LRPPJ en su inciso primero establece que “El tribunal podrá imponer a la persona jurídica la supervisión si, debido a la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, ello resulta necesario para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno.”, siendo este también el supuesto de aplicación para el caso de la suspensión condicional del procedimiento, según dispone el artículo 25 número 4 bis de la LRPPJ. En el mismo sentido, el artículo 20 bis del mismo cuerpo legal, señala respecto de la aplicación de ésta como medida cautelar “El tribunal acogerá la solicitud cuando se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica y se acredite que la medida, atendida la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevención de delitos, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetración de nuevos delitos en su seno…”. Así las cosas, en todos los casos, será presupuesto de aplicación la ausencia o los defectos de un sistema de prevención de delitos.
Adicionalmente, dentro de las funciones del Supervisor, son especialmente relevantes las señaladas en el inciso primero del artículo 5 del Reglamento, el que dispone: “El supervisor tendrá facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento a la persona jurídica sujeta a supervisión exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevención de delitos y de conformidad con el objeto preciso de su cometido y el alcance de sus facultades determinadas por el tribunal competente, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organización o actividad de la persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley.”
Sin embargo, no existen mayores referencias a que se entiende por un Sistema de Prevención de Delitos (“SPD”) que lo distingan funcionalmente del Modelo de Prevención de Delitos (“MPD”) contenido en los artículos 3° y 4° de la LRPPJ, cuestión que el Reglamento tampoco clarifica, por lo que, consideramos que, para que la norma sea aplicable, corresponde asimilar ambos conceptos.
2) En segundo lugar, en cuanto a la obligatoriedad de la adopción de un MPD o SPD, recordemos que, por disposición del legislador, la forma en que opera la implementación efectiva de un MPD adecuado a las circunstancias de la Empresa, es como eximente de responsabilidad penal, siendo por tanto, su implementación una cuestión de carácter voluntario, pero fuertemente incentivada por el legislador. Sobre este punto, difícilmente pueda haber discusión a dicho respecto, sin embargo, donde la voluntariedad de la implementación de un MPD se torna relevante, es que tanto la LRPPJ como el Reglamento, si bien, no se encuentra expresamente recogida en el listado de sanciones del artículo 8° de la LRPPJ, el inciso segundo del artículo 11 bis del mismo cuerpo legal y el artículo 2 del Reglamento establecen que el Supervisor es el “…encargado de asegurar que la persona jurídica elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevención de delitos y de controlar dicha elaboración, implementación o mejoramiento por un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años.” En este sentido, si bien formalmente no se establece como sanción una obligación directa de implementarlo, en la práctica, con la dictación de la pena, el establecimiento de la condición o medida cautelar de la sujeción al Supervisor, se configura una exigencia de facto la implementación de un MPD.
3) En tercer lugar, existe cierto consenso en que un aspecto criticable del Reglamento, son los requisitos establecidos en su artículo 10, ya que la normativa se limita en sus números 1 y 2 a hacer exigencias formales sumamente simples (título profesional y contar con 5 años de ejercicio de la profesión acreditables), en sus números 3 y 4, se establece que deberá contar con experiencia relacionada a la gestión de los riesgos y a la regulación aplicable de la LRPPJ, sin establecer límite temporal alguno, y dejando a criterio del tribunal la determinación de la idoneidad del Supervisor y sin establecer parámetros objetivos de evaluación, y finalmente en su número 5, señala otro criterio objetivo, que es no contar con prohibiciones ni inhabilidades en los términos del Reglamento, las cuales quedan sumamente delimitadas en su artículo 11 y 12 respectivamente.
Con todo, esta indeterminación, especialmente en los numerales 3 y 4 del artículo 10 del Reglamento, podrían generar disparidades en cuanto a la evaluación de las cualidades con las que debe contar un Supervisor, y por consiguiente, llevar a que no se desarrollen adecuadamente las funciones para las cuales fue establecida la pena, la condición o medida precautoria, ante la posible designación de una persona que a juicio del tribunal resulte idónea, pero que sin embargo, no cuente con las competencias técnicas necesarias para el caso concreto.
4) Finalmente, otro punto que requiere particular atención es la remoción del Supervisor. En este sentido, el Reglamento en su artículo 19, establece el procedimiento de remoción, siendo sus fundamentos una causal de remoción genérica y una causal de remoción en atención a inhabilidad sobreviniente, al disponer que se podrá remover a solicitud de parte o de oficio, si se estima “…que éste no se encuentra desempeñando adecuadamente las labores del cargo o se ha configurado una situación de inhabilidad sobreviniente que compromete su independencia o imparcialidad”. Así las cosas, nos parece especialmente relevante la causal basada en el inadecuado desempeño de funciones, en atención a que, según disponen los artículos 11 bis inciso final de la LRPPJ y 5° del Reglamento, “para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerará que el supervisor tiene la calidad de empleado público”.
Es decir, un desempeño inadecuado de sus funciones por razones más allá de una mera negligencia, podría eventualmente hacer al Supervisor responsable de faltas administrativas, e incluso, abre la posibilidad de que la causal de remoción acarree para el Supervisor una responsabilidad que trascienda al ámbito penal, especialmente en relación con delitos como el cohecho, lo cual a nuestro juicio resulta adecuado si se busca garantizar la idoneidad de las personas que forman parte del control a ejercerse sobre las Empresas ante la (al menos, eventual) comisión de delitos.