{"id":555,"date":"2025-03-27T17:04:39","date_gmt":"2025-03-27T20:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.hdgroup.cl\/compliance\/?p=554"},"modified":"2025-03-27T17:05:34","modified_gmt":"2025-03-27T20:05:34","slug":"prensa-columna-de-la-socia-rebeca-zamora-para-estado-diario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.hdgroup.cl\/compliance\/en\/2025\/03\/27\/prensa-columna-de-la-socia-rebeca-zamora-para-estado-diario\/","title":{"rendered":"Prensa | Columna de la socia, Rebeca Zamora, para Estado Diario"},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00bfHay una inversi\u00f3n de la carga probatoria en la Ley Karin?<\/strong><\/p>\n<p>En los \u00faltimos d\u00edas ha circulado una columna relativa a la interpretaci\u00f3n del nuevo art\u00edculo 211-E del C\u00f3digo del Trabajo, introducido por la Ley Karin en este <a href=\"https:\/\/estadodiario.com\/columnas\/goza-de-presuncion-de-veracidad-el-informe-de-investigacion-por-ley-karin-un-breve-analisis-del-nuevo-articulo-211-e-del-codigo-del-trabajo\/\">mismo medio<\/a>. Este debate jur\u00eddico, lejos de ser balad\u00ed, tiene implicaciones profundas en c\u00f3mo se llevar\u00e1n a cabo los juicios por despidos derivados de acusaciones de acoso laboral y sexual, y merece un an\u00e1lisis detallado desde la perspectiva de los principios fundamentales del derecho laboral y Derechos Humanos.<\/p>\n<p>El n\u00facleo de la discusi\u00f3n radica en determinar si el art\u00edculo 211-E del C\u00f3digo del Trabajo, al se\u00f1alar en su inciso cuarto que \u201c<em>El trabajador despedido o la trabajadora despedida podr\u00e1 impugnar dicha decisi\u00f3n ante el tribunal competente. Para ello deber\u00e1 rendir en juicio las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos o antecedentes contenidos en el informe del empleador o de la Inspecci\u00f3n del Trabajo que motivaron el despido.\u201d<\/em>, \u00a0establece una inversi\u00f3n de la carga probatoria, obligando al trabajador despedido a desvirtuar los hechos contenidos en el informe de investigaci\u00f3n, o si, por el contrario, se mantiene el r\u00e9gimen general del art\u00edculo 454 N\u00b01 del mismo c\u00f3digo, donde corresponde al empleador acreditar los fundamentos del despido, cuesti\u00f3n que realiza mediante el env\u00edo de la carta, la que deber\u00e1 contener el informe o al menos una s\u00edntesis lo suficientemente detallada de este respecto de los antecedentes que motivaron el despido.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n propuesta en defensa de la inversi\u00f3n probatoria se basa principalmente en una interpretaci\u00f3n siguiendo el tenor literal del art\u00edculo 211-E del C\u00f3digo del Trabajo, en la recomendaci\u00f3n N\u00b0206 de la OIT y en argumentos de Compliance laboral, en los que indican que <em>\u201c(\u2026) tendr\u00eda m\u00e1s sentido una interpretaci\u00f3n que establece una veracidad del informe de investigaci\u00f3n, a otra donde dicho documento no tendr\u00eda dicho valor probatorio. En efecto, un incentivo para la correcta sustanciaci\u00f3n de un procedimiento de investigaci\u00f3n es aquella postura donde el informe goza de una presunci\u00f3n de veracidad. M\u00e1s a\u00fan, cuando es revisado y validado por la Inspecci\u00f3n del Trabajo<\/em>\u201d. Sin embargo, esta postura merece ser contrastada con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico laboral chileno.<\/p>\n<p>El primer punto a considerar es que la Ley Karin establece un procedimiento de investigaci\u00f3n de acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, pero no un procedimiento disciplinario de despido, distinto al r\u00e9gimen general. La normativa introduce regulaciones espec\u00edficas sobre la investigaci\u00f3n, medidas de protecci\u00f3n y la necesidad del informe como conclusi\u00f3n del procedimiento de investigaci\u00f3n, <strong>pero no modifica expresamente<\/strong> el sistema probatorio establecido en el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo del Trabajo, ni la regulaci\u00f3n relativo a las causales de despido disciplinario ni su comunicaci\u00f3n, contemplada en los art\u00edculos 160 y 162 del C\u00f3digo del Trabajo.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece con claridad que <em>&#8220;cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, corresponder\u00e1 al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.&#8221;<\/em>. Asimismo, en su numeral 1, indica que <em>&#8220;corresponder\u00e1 al demandado probar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones&#8221;<\/em> de despido.<\/p>\n<p>Modificar este r\u00e9gimen probatorio, piedra angular del sistema de protecci\u00f3n laboral chileno, requerir\u00eda una manifestaci\u00f3n expl\u00edcita y no ambigua del legislador, que no se observa en la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 211-E del C\u00f3digo del Trabajo, ya que, tampoco le entrega al informe la categor\u00eda de presunci\u00f3n de manera expresa, ni libera al empleador de la comunicaci\u00f3n de los hechos que debe realizar mediante la carta de despido, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 162 inciso primero del C\u00f3digo del Trabajo.<\/p>\n<p>En este sentido, la expresi\u00f3n &#8220;desvirtuar los hechos&#8221; contenida en el art\u00edculo 211-E del C\u00f3digo del Trabajo no necesariamente implica una inversi\u00f3n del onus probandi. Esta frase debe interpretarse en el contexto de un procedimiento donde el informe de investigaci\u00f3n constituir\u00e1 un antecedente probatorio relevante, el cual <strong>debe <\/strong>ser aportado previamente por el empleador y que <strong>debi\u00f3<\/strong> haber sido comunicado debidamente como parte del fundamento contenido en la carta de despido. Dicho informe, sin embargo, no resulta conclusivo, y por tanto el trabajador tendr\u00e1 derecho a controvertir aquellos hechos o antecedentes establecidos en el informe que fueron acompa\u00f1ados previamente en el proceso respectivo, pudiendo incluso alegar vicios del mismo. \u00bfsi no, qu\u00e9 sentido tendr\u00eda?<\/p>\n<p>Lo anterior resulta sumamente relevante, ya que, en atenci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n desarrollada desde el Compliance por los autores de la columna en comento, es consistente la interpretaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de la carga probatoria, ya que implica dotar al informe de una \u201c<em>presunci\u00f3n de veracidad<\/em>\u201d, m\u00e1s aun considerando que este es \u201c<em>revisado y validado por la inspecci\u00f3n del trabajo<\/em>\u201d. Sin embargo, es la misma Direcci\u00f3n del Trabajo, en ORD. N\u00b0 326\/19 de 7 de junio de 2024, la que se\u00f1ala el alcance de la revisi\u00f3n del informe que realiza, en tanto dispone: \u201c<em>\u2026la revisi\u00f3n que debe llevar a cabo el Servicio, dice relaci\u00f3n con verificar que el empleador haya dado cumplimiento a las instrucciones procesales impuestas en el Reglamento que dicte el Ministerio del Trabajo y Previsi\u00f3n Social, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 211-B, modificado por la Ley N\u00b021.643, verificando que exista una congruencia entre el informe y las conclusiones, sin que pueda exigirse un pronunciamiento de fondo de parte de la Inspecci\u00f3n, toda vez que no ha sido parte del procedimiento, por lo tanto no le es posible constatar la efectividad de los hechos expuestos en el informe, ni tampoco cotejar el desarrollo del procedimiento.<\/em>\u201d. Adicionalmente, en el mismo ORD., la Direcci\u00f3n recalca que la revisi\u00f3n del informe, tampoco genera presunci\u00f3n legal alguna, al se\u00f1alar que<em>\u201c\u2026 al momento de revisar el informe la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Trabajo tampoco generar\u00e1 presunci\u00f3n legal alguna respecto de los hechos investigados, toda vez que conforme al art\u00edculo 23 del D.F.L N\u00b02 de 1967, que dispone la reestructuraci\u00f3n y fija las funciones de la Direcci\u00f3n del Trabajo, este se encuentra reservado a los hechos directamente constatados por los Inspectores del Trabajo, lo que no es posible a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n del referido informe.\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Por otra parte, interpretar que existe una inversi\u00f3n probatoria generar\u00eda situaciones procesalmente insostenibles, como obligar al trabajador a probar hechos negativos (llev\u00e1ndolo al absurdo demostrar que &#8220;no acos\u00f3&#8221; o &#8220;no ejerci\u00f3 violencia&#8221;, o que \u201cel informe es falso\u201d). Principios b\u00e1sicos del derecho procesal, como la facilidad probatoria y la imposibilidad de exigir pruebas diab\u00f3licas, entran en directa colisi\u00f3n con esta interpretaci\u00f3n, ya que, otorgarle el valor de presunci\u00f3n al informe sin poder controvertirlo (por tratarse de una prueba diab\u00f3lica), permitir\u00eda el abuso de las causales del 160 del CT por parte del empleador.<\/p>\n<p>En cuanto al argumento se\u00f1alado respecto a la <strong>recomendaci\u00f3n N\u00b0206<\/strong> de la OIT para sustentar la inversi\u00f3n probatoria, se omite que la misma, en su punto 16 letra e), plantea la inversi\u00f3n de la carga probatoria como una medida optativa (cuesti\u00f3n que se sigue del uso de la expresi\u00f3n &#8220;tales como&#8221;) y condicionada (cuesti\u00f3n que se sigue de la expresi\u00f3n &#8220;si procede&#8221;).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta recomendaci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a los &#8220;<em>casos de violencia y acoso por raz\u00f3n de g\u00e9nero<\/em>&#8221; mencionados en el art\u00edculo 10, e) del Convenio, no a todos los casos de acoso laboral. La extensi\u00f3n autom\u00e1tica de este mecanismo a todas las situaciones de acoso laboral implica una interpretaci\u00f3n expansiva, que si bien, se encuentra de acorde con el esp\u00edritu de la protecci\u00f3n de los derechos de las y los trabajadores, excede el texto de la recomendaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es importante recordar que las recomendaciones de la OIT, si bien orientadoras, no tienen car\u00e1cter vinculante en el derecho interno sin una implementaci\u00f3n legislativa expresa.<\/p>\n<p>Finalmente, interpretar que existe una inversi\u00f3n probatoria significar\u00eda un retroceso en la protecci\u00f3n que el derecho laboral chileno ha construido para equilibrar la desigualdad intr\u00ednseca entre trabajador y empleador. Esta interpretaci\u00f3n contravendr\u00eda principios fundamentales como el protector (in dubio pro-operario) y el de estabilidad en el empleo. As\u00ed, la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica (causa RIT M-290-2024) acertadamente reconoce estos principios al aplicar el r\u00e9gimen probatorio general del art\u00edculo 454, manteniendo la coherencia del sistema de protecci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Es por esto por lo que, la interpretaci\u00f3n que sostengo es que el art\u00edculo 211-E del C\u00f3digo del Trabajo reconoce el valor probatorio del informe de investigaci\u00f3n como un indicio calificado, que deber\u00e1 ser ponderado junto a otras pruebas en el proceso, sin que esto implique una inversi\u00f3n de la carga probatoria.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n permite conciliar el texto del art\u00edculo 211-E del C\u00f3digo del Trabajo con el r\u00e9gimen general del art\u00edculo 454 del mismo cuerpo legal, dando coherencia al sistema y manteniendo las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, no menoscaba el incentivo para realizar procedimientos de investigaci\u00f3n rigurosos, ya que el informe mantendr\u00e1 su valor probatorio relevante.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n contra el acoso y la violencia laboral debe lograrse reforzando los mecanismos preventivos y sancionatorios, sin sacrificar garant\u00edas procesales fundamentales que podr\u00edan, parad\u00f3jicamente, generar nuevas formas de vulneraci\u00f3n de derechos, como el debido proceso.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-1719\" src=\"https:\/\/www.hdgroup.cl\/legal\/wp-content\/uploads\/sites\/2\/2025\/03\/Captura-de-pantalla-2025-03-27-170244-300x210.png\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"210\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfHay una inversi\u00f3n de la carga probatoria en la Ley Karin? 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