{"id":458,"date":"2024-10-30T12:07:57","date_gmt":"2024-10-30T15:07:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.hdgroup.cl\/compliance\/?p=456"},"modified":"2024-10-30T12:07:57","modified_gmt":"2024-10-30T15:07:57","slug":"opinion-columna-de-rebeca-zamora-en-estado-diario-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.hdgroup.cl\/compliance\/en\/2024\/10\/30\/opinion-columna-de-rebeca-zamora-en-estado-diario-3\/","title":{"rendered":"Opini\u00f3n | Columna de Rebeca Zamora en Estado Diario"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/estadodiario.com\/columnas\/nuevo-reglamento-del-sistema-de-prevencion-de-delitos-analisis-critico-de-sus-implicancias\/\">Fuente: Estado Diario<\/a><\/p>\n<p><strong><u>Nuevo Reglamento del Sistema de Prevenci\u00f3n de Delitos: An\u00e1lisis cr\u00edtico de sus implicancias.<\/u><\/strong><\/p>\n<p>A ra\u00edz de la reciente entrada en vigencia de las modificaciones introducidas a la Ley N\u00b020.393 sobre Responsabilidad Penal de la Persona Jur\u00eddica (\u201cLRPPJ\u201d) por la Ley N\u00b021.595 de Delitos Econ\u00f3micos (\u201cLey de Delitos Econ\u00f3micos\u201d), se modifica enormemente el sistema de responsabilidad penal corporativa en nuestro ordenamiento. Una de las principales modificaciones se encuentra en la creaci\u00f3n de la figura del Supervisor de la Persona Jur\u00eddica (\u201cSupervisor\u201d), el cual puede funcionar como sanci\u00f3n, condici\u00f3n impuesta por el tribunal para la suspensi\u00f3n condicional del procedimiento o medida cautelar. Es en este contexto que, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del art\u00edculo 61 de la Ley de Delitos Econ\u00f3micos y del inciso final del art\u00edculo 17 quat\u00e9r de la LRPPJ, que el 26 de septiembre de 2024 se publica el Decreto 97, el que aprueba el Reglamento para la Supervisi\u00f3n de la Persona Jur\u00eddica ( \u201cReglamento\u201d), con el fin de establecer, entre otras cosas\u00a0<em>\u201c\u2026los requisitos que habiliten para ejercer como supervisor, el procedimiento para su designaci\u00f3n y reemplazo y para la determinaci\u00f3n de su remuneraci\u00f3n\u2026\u201d<\/em>. Con todo, existen ciertos puntos y ciertas discusiones en a ra\u00edz de estos distintos cuerpos normativos que, a nuestro criterio, es necesario precisar.<\/p>\n<p>1) Un primer aspecto que, si bien a un primer examen puede parecer irrelevante, consiste en delimitar uno de los presupuestos para que un tribunal decida aplicar la supervisi\u00f3n por parte de un tercero, ya sea como pena, condici\u00f3n para la suspensi\u00f3n condicional del procedimiento o inclusive, como medida cautelar. En este sentido, el art\u00edculo 11 bis de la LRPPJ en su inciso primero establece que \u201c<em>El tribunal podr\u00e1 imponer a la persona jur\u00eddica la supervisi\u00f3n si, debido a\u00a0<strong>la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevenci\u00f3n de delitos<\/strong>, ello resulta necesario para prevenir la perpetraci\u00f3n de nuevos delitos en su seno.<\/em>\u201d, siendo este tambi\u00e9n el supuesto de aplicaci\u00f3n para el caso de la suspensi\u00f3n condicional del procedimiento, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 25 n\u00famero 4 bis de la LRPPJ. En el mismo sentido, el art\u00edculo 20 bis del mismo cuerpo legal, se\u00f1ala respecto de la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta como medida cautelar \u201c<em>El tribunal acoger\u00e1 la solicitud cuando se cumplan los requisitos se\u00f1alados en las letras a) y b) del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Procesal Penal respecto de una persona natural cuyo hecho pueda dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jur\u00eddica y se acredite que la medida, atendida\u00a0<strong>la inexistencia o grave insuficiencia de un sistema efectivo de prevenci\u00f3n de delitos<\/strong>, es estrictamente necesaria para prevenir la perpetraci\u00f3n de nuevos delitos en su seno\u2026<\/em>\u201d. As\u00ed las cosas, en todos los casos, ser\u00e1 presupuesto de aplicaci\u00f3n la ausencia o los defectos de un sistema de prevenci\u00f3n de delitos.<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro de las funciones del Supervisor, son especialmente relevantes las se\u00f1aladas en el inciso primero del art\u00edculo 5 del Reglamento, el que dispone:\u00a0<em>\u201cEl supervisor tendr\u00e1 facultades para impartir instrucciones obligatorias e imponer condiciones de funcionamiento a la persona jur\u00eddica sujeta a supervisi\u00f3n\u00a0<strong>exclusivamente en lo que concierna al sistema de prevenci\u00f3n de delitos\u00a0<\/strong>y de conformidad con el objeto preciso de su cometido y el alcance de sus facultades determinadas por el tribunal competente, sin que pueda inmiscuirse en otras dimensiones de la organizaci\u00f3n o actividad de la persona jur\u00eddica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 bis de la ley.<\/em>\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, no existen mayores referencias a que se entiende por un Sistema de Prevenci\u00f3n de Delitos (\u201cSPD\u201d) que lo distingan funcionalmente del Modelo de Prevenci\u00f3n de Delitos (\u201cMPD\u201d) contenido en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la LRPPJ, cuesti\u00f3n que el Reglamento tampoco clarifica, por lo que, consideramos que, para que la norma sea aplicable, corresponde asimilar ambos conceptos.<\/p>\n<p>2) En segundo lugar, en cuanto a la obligatoriedad de la adopci\u00f3n de un MPD o SPD, recordemos que, por disposici\u00f3n del legislador, la forma en que opera la implementaci\u00f3n efectiva de un MPD adecuado a las circunstancias de la Empresa, es como eximente de responsabilidad penal, siendo por tanto, su implementaci\u00f3n una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter voluntario, pero fuertemente incentivada por el legislador. Sobre este punto, dif\u00edcilmente pueda haber discusi\u00f3n a dicho respecto, sin embargo, donde la voluntariedad de la implementaci\u00f3n de un MPD se torna relevante, es que tanto la LRPPJ como el Reglamento, si bien, no se encuentra expresamente recogida en el listado de sanciones del art\u00edculo 8\u00b0 de la LRPPJ, el inciso segundo del art\u00edculo 11 bis del mismo cuerpo legal y el art\u00edculo 2 del Reglamento establecen que el Supervisor es el \u201c<em>\u2026encargado de asegurar que la persona jur\u00eddica\u00a0<strong>elabore, implemente o mejore efectivamente un sistema adecuado de prevenci\u00f3n de delitos<\/strong>\u00a0y de controlar dicha elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n o mejoramiento por un plazo m\u00ednimo de seis meses y m\u00e1ximo de dos a\u00f1os<\/em>.\u201d En este sentido, si bien formalmente no se establece como sanci\u00f3n una obligaci\u00f3n directa de implementarlo, en la pr\u00e1ctica, con la dictaci\u00f3n de la pena, el establecimiento de la condici\u00f3n o medida cautelar de la sujeci\u00f3n al Supervisor, se configura una exigencia de facto la implementaci\u00f3n de un MPD.<\/p>\n<p>3) En tercer lugar, existe cierto consenso en que un aspecto criticable del Reglamento, son los requisitos establecidos en su art\u00edculo 10, ya que la normativa se limita en sus n\u00fameros 1 y 2 a hacer exigencias formales sumamente simples (t\u00edtulo profesional y contar con 5 a\u00f1os de ejercicio de la profesi\u00f3n acreditables), en sus n\u00fameros 3 y 4, se establece que deber\u00e1 contar con experiencia relacionada a la gesti\u00f3n de los riesgos y a la regulaci\u00f3n aplicable de la LRPPJ, sin establecer l\u00edmite temporal alguno, y dejando a criterio del tribunal la determinaci\u00f3n de la idoneidad del Supervisor y sin establecer par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n, y finalmente en su n\u00famero 5, se\u00f1ala otro criterio objetivo, que es no contar con prohibiciones ni inhabilidades en los t\u00e9rminos del Reglamento, las cuales quedan sumamente delimitadas en su art\u00edculo 11 y 12 respectivamente.<\/p>\n<p>Con todo, esta indeterminaci\u00f3n, especialmente en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 10 del Reglamento, podr\u00edan generar disparidades en cuanto a la evaluaci\u00f3n de las cualidades con las que debe contar un Supervisor, y por consiguiente, llevar a que no se desarrollen adecuadamente las funciones para las cuales fue establecida la pena, la condici\u00f3n o medida precautoria, ante la posible designaci\u00f3n de una persona que a juicio del tribunal resulte id\u00f3nea, pero que sin embargo, no cuente con las competencias t\u00e9cnicas necesarias para el caso concreto.<\/p>\n<p>4) Finalmente, otro punto que requiere particular atenci\u00f3n es la remoci\u00f3n del Supervisor. En este sentido, el Reglamento en su art\u00edculo 19, establece el procedimiento de remoci\u00f3n, siendo sus fundamentos una causal de remoci\u00f3n gen\u00e9rica y una causal de remoci\u00f3n en atenci\u00f3n a inhabilidad sobreviniente, al disponer que se podr\u00e1 remover a solicitud de parte o de oficio, si se estima \u201c<em>\u2026que \u00e9ste\u00a0<strong>no se encuentra desempe\u00f1ando adecuadamente las labores del cargo<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>se ha configurado una situaci\u00f3n de inhabilidad sobreviniente que compromete su independencia o imparcialidad<\/strong><\/em>\u201d. As\u00ed las cosas, nos parece especialmente relevante la causal basada en el inadecuado desempe\u00f1o de funciones, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan disponen los art\u00edculos 11 bis inciso final de la LRPPJ y 5\u00b0 del Reglamento, \u201c<em>para los efectos de sus deberes y responsabilidad, se considerar\u00e1 que el supervisor tiene la calidad de empleado p\u00fablico<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Es decir, un desempe\u00f1o inadecuado de sus funciones por razones m\u00e1s all\u00e1 de una mera negligencia, podr\u00eda eventualmente hacer al Supervisor responsable de faltas administrativas, e incluso, abre la posibilidad de que la causal de remoci\u00f3n acarree para el Supervisor una responsabilidad que trascienda al \u00e1mbito penal, especialmente en relaci\u00f3n con delitos como el cohecho, lo cual a nuestro juicio resulta adecuado si se busca garantizar la idoneidad de las personas que forman parte del control a ejercerse sobre las Empresas ante la (al menos, eventual) comisi\u00f3n de delitos.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-medium wp-image-457\" src=\"https:\/\/www.hdgroup.cl\/compliance\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2024\/10\/Captura-de-pantalla-2024-10-30-120521-300x228.png\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"228\" srcset=\"https:\/\/www.hdgroup.cl\/compliance\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2024\/10\/Captura-de-pantalla-2024-10-30-120521-300x228.png 300w, https:\/\/www.hdgroup.cl\/compliance\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2024\/10\/Captura-de-pantalla-2024-10-30-120521-768x584.png 768w, https:\/\/www.hdgroup.cl\/compliance\/wp-content\/uploads\/sites\/3\/2024\/10\/Captura-de-pantalla-2024-10-30-120521.png 863w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Fuente: Estado Diario Nuevo Reglamento del Sistema de Prevenci\u00f3n de Delitos: An\u00e1lisis cr\u00edtico de sus implicancias. 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